La afectación a la actividad empresarial de turismos y remolques, considerados bienes de inversión, ha sido siempre motivo de controversia entre los asesores fiscales, ya que algunos de ellos suelen recomendar a sus clientes la afectación al 100% porque “no pasa nada”, obviando lo que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la del IRPF nos dicen sobre el asunto. Por ello, quiero analizar a través de este post su repercusión en el IVA e IRPF.

QUÉ SON BIENES DE INVERSIÓN. VEHÍCULOS DE TURISMO Y REMOLQUES

REPERCUSIÓN EN EL IVA

REPERCUSIÓN EN IRPF

 

QUÉ SON LOS BIENES DE INVERSIÓN

El artículo 108.uno de la Ley del IVA define los bienes de inversión como aquellos “bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles, que estén normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.”

De acuerdo a este mismo artículo, no serán considerados bienes de inversión los siguientes:

  • Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para reparar bienes de inversión.
  • Las ejecuciones de obra para reparar otros bienes de inversión. Aquí tenemos la problemática de las ejecuciones de obra que se realizan sobre bienes inmuebles, pero esto lo trataremos en otro post.
  • Envases y embalajes, aunque sean reutilizables.
  • La ropa utilizada tanto por sujeto pasivo como por su personal.
  • Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.005,06€, considerados individualmente, a no ser que los bienes conformen una unidad.

Tras esta breve introducción, vamos a analizar lo que realmente nos interesa en este post: los coches o vehículos de turismo.

 

REPERCUSIÓN EN EL IVA

La afectación de vehículos será del 100% solo y exclusivamente en los siguientes casos:

  • Vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
  • Vehículos utilizados en el servicio de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  • Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  • Los utilizados por sus propios fabricantes para realizar pruebas, ensayos o demostraciones.
  • Los que utilizan los representantes en sus desplazamientos profesionales.
  • Los utilizados en servicios de vigilancia.

Queda claro entonces qué vehículos pueden quedar afectos a la actividad al 100%, aunque si el empresario considerase que el grado de afectación es mayor, debe probarlo con cualquier medio de prueba admitido en derecho, entre los que no se tienen en cuenta ni la contabilización ni la inclusión del vehículo en los registros oficiales de la actividad. Cabe añadir, que si el bien de inversión no se encuentra debidamente contabilizado o en los registros oficiales de la actividad, no se entenderán afectos a la misma.

¿Qué podemos hacer si nuestro vehículo no se encuentra entre estos casos, pero vamos a usarlo para desarrollar nuestra actividad? Imputarlo al 50% aunque, como hemos dicho y siempre que podamos probarlo, podemos imputarlo en un porcentaje mayor, tal y como expresa la DGT en la consulta vinculante V0636-05 y la consulta 1341-01.

Los gastos asociados al vehículo podremos deducirlos en la misma proporción que la imputación. Nos referimos a gastos de combustible, reparaciones, peajes, cambio de neumáticos, etc. En el caso de vender nuestro bien de inversión, debemos hacerlo atendiendo al porcentaje de afectación del mismo a la actividad, pero esto lo desarrollaremos en otro post.

 

REPERCUSIÓN EN EL IRPF

Para deducir en el IRPF la amortización de nuestro bien de inversión y los gastos asociados al mismo, es condición necesaria que esté afecto a la actividad al 100%. Esto quiere decir que no podemos deducir, por ejemplo, la mitad de la factura de carburante si lo tenemos afecto a la actividad al 50%. NO.

Otro aspecto importante a tratar es el de la exclusividad, como pone de manifiesto el artículo 22.2 del Reglamento del IRPF en el que nos hablan de que no se encuentran afectos “aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo”, ampliando este concepto en el punto 4 como sigue: “se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.”

Como prueba de la actuación de la Administración tributaria, que es además la que va a valorar si nuestro vehículo cumple con la “exclusividad”, las consultas vinculantes de la DGT V0219-05 y V0211-05.